Código de Procedimiento Penal Artículo 330 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 330.
El inculpado o procesado podrá dictar por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo posible emplear las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
El inculpado podrá, asimismo, leer la declaración una vez escrita, y el juez le advertirá que tiene este derecho. Si no usare de él la leerá en alta voz el secretario a su presencia. Si agrega o corrige alguna parte de su declaración, se consignará al final sin alterar lo escrito.
El juez podrá ordenar que la declaración del inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en aparatos de estenotipia o fonograbadores.
Los taquígrafos o estenotipistas prestarán juramento de ser veraces y de no revelar el secreto del sumario, y deberán traducir el texto inmediatamente.
Si la versión es fonograbada, tendrá el inculpado derecho a oírla, y de ampliar o de aclarar su dichos de inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba la versión fonograbada bajo la vigilancia del secretario, salvo que el juez quisiere controlarla personalmente. El declarante, en ambos casos, tendrá derecho a cerciorarse del acta y firmarla.
El texto taquigráfico se guardará en la custodia del secretario. Lo mismo se hará con la versión fonograbada si el juez lo estima necesario; pero podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la declaración y el inculpado ha aceptado la transcripción.
Igual sistema podrá adoptar el juez, si lo estima conveniente, con respecto a las declaraciones de los testigos.
Chile Art. 330 Código de Procedimiento Penal
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