Código de Procedimiento Penal Artículo 309 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 309.
Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado.
Chile Art. 309 Código de Procedimiento Penal
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