Código de Procedimiento Penal Artículo 239 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 239.
Podrán las partes asistir a los reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a la investigación.
Si concurrieren las partes, deberá también asistir el juez o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá testimonio en autos de las observaciones que hicieren.
Chile Art. 239 Código de Procedimiento Penal
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