CPC Artículo 905 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 905.
Comprobada la constitución del censo y no presentándose contradictor, lo que certificará antes del último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el artículo 902.
Chile Art. 905 Código de Procedimiento Civil
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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