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CPC Artículo 173 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 173.

Cuando una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia.

En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.



Chile Art. 173 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...171 172 173 174 175 ...FINAL

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