CPC Artículo 861 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 861.
Todo inventario comprenderá la descripción o noticia de los bienes inventariados en la forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código Civil.
Pueden figurar en el inventario los bienes que existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Chile Art. 861 Código de Procedimiento Civil
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aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
yo cuando acto juridico
Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5
me kiero puro morisir loco saquenme de derecho de la sufro xao civil hola diosito
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