CPC Artículo 860 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 860.
Se citará a todos los interesados conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir al inventario.
Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.
En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante.
El ministro de fe que practique el inventario dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la citación en forma legal.
Chile Art. 860 Código de Procedimiento Civil
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