CPC Artículo 807 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 807.
En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida.
Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 799.
Chile Art. 807 Código de Procedimiento Civil
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Buenos días, soy César, quisiera saber como se reparte una herencia en la siguiente situación; un matrimonio con 7 hijos, muere la madre...tiempo después el padre se vuelve a casar con otra mujer y tienen 3 hijos... al tiempo muere el padre. ¿como se reparten los bienes adquiridos en ambos matrimonios respecto a todos los hijos y la nueva viuda?.. desde ya muchas gracias..
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