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CPC Artículo 805 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 805.

Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa.

No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes.

En la vista de la causa no se podrá hacer alegación alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión debatida.

El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado la vista.



Chile Art. 805 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...802 803 805 806 807 ...FINAL

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les duele catar



El Nani se la come


  1. chupenlo zurdos qls, la tienen adentro

chupalo kast


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