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CPC Artículo 771 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 771.

El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.



Chile Art. 771 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...769 770 771 772 773 ...FINAL

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