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CPC Artículo 774 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código de Procedimiento Civil
Artículo 774.

Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.

Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.



Chile Art. 774 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...772 773 774 775 776 ...FINAL

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buena joaquin, el regalon de la diuca


joaquin seco pal pico


muevelo muevelo mamita


ta bn jajajaa


que largo es este articulo dios


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