CPC Artículo 774 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023
Código de Procedimiento Civil
Artículo 774.
Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
Chile Art. 774 Código de Procedimiento Civil
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buena joaquin, el regalon de la diuca
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joaquin seco pal pico
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que largo es este articulo dios
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