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CPC Artículo 629 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 629.

En los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación.



Chile Art. 629 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...615 628 629 630 631 ...FINAL

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