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CPC Artículo 615 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Procedimiento Civil
Artículo 615.

Las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos párrafos precedentes no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas.



Chile Art. 615 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...613 614 615 628 629 ...FINAL

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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



Buenas tardes. El texto del código se ha obtenido de las fuentes oficiales


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