CPC Artículo 615 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023
Código de Procedimiento Civil
Artículo 615.
Las sentencias que se pronuncien en conformidad a los dos párrafos precedentes no privarán a las partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas.
Chile Art. 615 Código de Procedimiento Civil
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Invitado
29-09-23 12:23:12
ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta
Invitado
29-09-23 11:47:08
los tengo como weon leyendo
Invitado
28-09-23 15:42:40
vladi regalon del piko
Admin
28-09-23 13:38:12
Buenas tardes. El texto del código se ha obtenido de las fuentes oficiales
Admin
28-09-23 13:20:18
Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
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