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CPC Artículo 628 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27-04-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 628.

Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso a las reglas del párrafo siguiente.

Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.



Chile Art. 628 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...614 615 628 629 630 ...FINAL

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ah benja deja de chuparmela ah...


Agustín Ahumasex chupalo



no ween po cabros yo vine a leer esta wea porque estoy con libertad cn apercibimiento por porte de arma de fuego wuqkskjdjd aprovechemos de ir a ver michael Jackson antes q el juez me deje cn domiciliaria


Si tenemos un acto mixto, o sea mercantil para una parte y civil para la otra, y el comerciante demanda a la parte civil, ¿qué régimen aplica a las obligaciones del demandado? ¿Código Civil, por teroria del obligado?

Porque si es así, para probar que la costumbre es cobrar al final de la estadía en un hotel, no podría invocar el artículo 4 del Código de Comercio, sino que tendría que ir al 1546 o 1563 del Civil, ¿cierto?


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