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CPC Artículo 56 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 56.

Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula.

Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.

Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. En este caso, la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.



Chile Art. 56 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...54 55 56 57 58 ...FINAL

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valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


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