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CPC Artículo 51 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-03-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 51.

Para los efectos del artículo precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación.



Chile Art. 51 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...49 50 51 52 53 ...FINAL

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