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CPC Artículo 479 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01-12-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 479.

La administración de los bienes embargados correrá a cargo del depositario.

Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al lugar que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la conservación de dichos bienes donde se encuentren.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 450 y 4° del artículo 451.



Chile Art. 479 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...477 478 479 480 481 ...FINAL

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sí, si se puede amigo


Consulta, puedo realizar comercio de personas?


hola , una pregunta tengo con respecto al articulo 26 de rentas y patentes.... en pto montt se quiere colocar un estacionamiento en terreno eriazo urbano y se presento coo obra provisoria (art. 124 LGUyC), sin embargo se rechazo porque debe cumplir con la exigencia de pavimentar el espacio para estacionar, alli nos acogimos al art. 26 de rentas y patentes , pues el terreno permite dicha actividad, pero patentes de pto montt no otorga patente provisoria para ese destino .... que pasa alli ?, pueden o no pueden hacer aquello?

gracias


hola aki estudiando derecho economico


valores, hace referencia solo a dinero?


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