CPC Artículo 478 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 478.
La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.
En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.
Chile Art. 478 Código de Procedimiento Civil
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cual es el efecto del allanamiento a una excepción opuesta en el juicio ejecutivo sin que haya reserva de acciones?
se puede iniciar el juicio ordinario de cobro de pesos?
que pasa con el desistimiento de la demanda con reserva acciones art 467 c.p.c, en relación a la exigibilidad obligación. para computo plazo prescripcion.
cuando se entiende exigible, desde la mora, o en caso clausula aceleración facultativa, desde not demanda, o ya no es relevante cláusula aceleración.
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