CPC Artículo 43 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 43.
La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.
La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.
Chile Art. 43 Código de Procedimiento Civil
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norma desactualizada -m. castro
Y en los parques???.?
Para tener una sentencia interlocutoria de primer grado se requiere el establecimiento de derechos permanentes a ambas partes? O con una basta, como pasa en un desistimiento aceptado
merino klao te odio ktmmm
Significa que no es voluntario para el trabajador trabajar esas horas extraordinarias?
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