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CPC Artículo 313 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 313.

Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.

Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.



Chile Art. 313 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...311 312 313 314 315 ...FINAL

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TORO YAÑEZ


al juan claude le meti el pico en el quinchito


al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa


pregúntale a tu hermana


Nachesss wekito


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