CPC Artículo 293 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 293.
Hay lugar al nombramiento de interventor:
1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;
2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;
4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y
5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.
Chile Art. 293 Código de Procedimiento Civil
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Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.
Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor
Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia
Benja anda a acostarte tonto qlo
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