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CPC Artículo 293 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2023

Código de Procedimiento Civil
Artículo 293.

Hay lugar al nombramiento de interventor:

1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil;

2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;

3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra;

4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y

5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.



Chile Art. 293 Código de Procedimiento Civil
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La señora Juana Inés de la Cruz Seijas es de nacionalidad colombiana, vino a Guatemala en el año de 2021, cuando tenía 18 años, en su país de origen se establece que la mayoría de edad se obtiene a los 21 años. Ella decidió a los 6 meses de haber ingresado a Guatemala quedarse para establecer una empresa que se dedicara a la venta de ropa colombiana por lo que decidió asociarse con un grupo de personas para formar una sociedad anónima en Guatemala.

1 ¿tiene capacidad en Guatemala la señora Inés Seijas?

2 ¿Puede la señora Inés Seijas ser parte de los socios fundadores de una sociedad anónima en Guatemala?


Buenas tardes. Gracias por informarnos.


Se pegó por error el "L. 19.585"


solicitar posesión efectiva y con eso puede ir al banco


claro que si, ya que carece de compromiso de compraventa, es solo verbal.


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