CPC Artículo 876 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07-04-2026
Código de Procedimiento Civil
Artículo 876.
La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite.
Chile Art. 876 Código de Procedimiento Civil
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al benja romero le gusta el ñato waton y con la cabeza morbidaaa
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