Código de Minería Artículo 99 Chile
Código de Minería
Artículo 99.
En los lugares que fije el Reglamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el presente título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio, los siguientes libros:
1°. Registro de Descubrimientos;
2°. Registro de Propiedad;
3°. Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4°. Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5°. Registro de Accionistas.
Chile Art. 99 Código de Minería
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