Código de Minería Artículo 68 Chile
Código de Minería
Artículo 68.
Todas las oposiciones a que se refiere el artículo 61 se tramitarán con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio se tendrá por demandante al opositor, y sólo será admisible como única defensa del demandado la de que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer por éste, como acciones, en juicio separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición será apelable en ambos efectos.
Chile Art. 68 Código de Minería
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