CJM Artículo 390 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 390.
El comandante que, ocurrido un naufragio, abandonare a su tripulación o no practicare cuanto fuere dable para mantenerla unida en buena disciplina y provista de su sustento, sufrirá la pena de presidio militar menor en su grados mínimo a medio, si fuere en tiempo de guerra; y la pérdida del estado militar, si fuere en tiempo de paz.
Chile Art. 390 Código de Justicia Militar
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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra
y el pico yiaaaaaaaa
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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