Imprimir

CJM Artículo 253 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código de Justicia Militar
Artículo 253.

No serán considerados espías, pero quedarán sujetos a las leyes de la guerra prescrita por el Derecho Internacional:

1° Los militares enemigos que abiertamente y con su uniforme, penetren en el territorio nacional o dentro de la zona en que operen fuerzas nacionales, con el objeto de practicar reconocimiento del terreno, observar los movimientos de las tropas o efectuar alguno de los actos a que se refiere el artículo anterior;

2° Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea, reconozcan las posiciones del Ejército o Armada nacionales, o crucen sus líneas con cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto lleve un distintivo de su nacionalidad fácil de identificar.



Chile Art. 253 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...251 252 253 254 255 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

qwertyuiop


Entonces no estudie, piense que usted deberá resolver los problemas de las personas que lo buscan para pedir ayuda ¿pero que ayuda va a brindar si no quiere estudiar la solución? ya somos muchos los colegas aquí y a diario vemos a los abogados de segunda clase, esos que no estudian y solo saben cometer errores en las audiencias, las tramitaciones legales y en cuanta cosa de derecho toquen, mejor estudie otra cosa, busque otra profesión u oficio, o demuestre que puede ser un buen abogado estudiando de verdad...Espero mis palabras lo motiven a hacer un cambio o lo lleven a salir de la carrera, como sea, en ambos casos se hará un bien.


ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año


El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?


No entiendo a qué se refiere el inciso final...


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse