Código de Derecho Internacional Privado Artículo 417 Chile
Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 417.
El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.
Chile Art. 417 CDIP
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