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Código de Derecho Internacional Privado Artículo 414 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 414.

Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimiento preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.



Chile Art. 414 CDIP
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  1. chupenlo zurdos qls, la tienen adentro

chupalo kast


juro que yo no fui


Chúpalo Benja Diaz


chupala isai ramirezz


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