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Código de Derecho Internacional Privado Artículo 344 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 344.

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.



Chile Art. 344 CDIP
Artículo 1 ...342 343 344 345 346 ...437

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