Código de Derecho Internacional Privado Artículo 344 Chile
Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 344.
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.
Chile Art. 344 CDIP
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