Código de Derecho Internacional Privado Artículo 333 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 333.
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demanda reconvencionales.
Chile Art. 333 CDIP
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