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Código de Derecho Internacional Privado Artículo 333 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 333.

Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demanda reconvencionales.



Chile Art. 333 CDIP
Artículo 1 ...331 332 333 334 335 ...437

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"


Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)


El tipo penal es "aplicación pública diferente"


Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


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