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Código de Comercio Artículo 848 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27-02-2025

Código de Comercio
Artículo 848.

Los privilegios indicados en el artículo 844, se ejercerán también sobre los créditos que se enumeran a continuación, a condición de que se originen en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron:

1°. Sobre las indemnizaciones debidas por daños materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre las debidas por pérdida de fletes;

2°. Sobre contribuciones por daños materiales sufridos por la nave admitidos en avería común y no reparados y sobre las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y

3°. Sobre las remuneraciones debidas por auxilios en el mar, previa deducción de las cantidades que correspondieren a la dotación de la nave que prestó el servicio.



Chile Art. 848 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...846 847 848 849 850 ...FINAL

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existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis




En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


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