Código de Comercio Artículo 821 Chile
Código de Comercio
Artículo 821.
El fiador puede estipular con su afianzado una remuneración por la responsabilidad que contrae en su beneficio.
Chile Art. 821 CCom, CDC, C Co
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
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