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Código de Comercio Artículo 58 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código de Comercio
Artículo 58.

Se les prohíbe asimismo:

1°. Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos.

2°. Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus registros.

Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.



Chile Art. 58 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...56 57 58 59 60 ...FINAL

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