Código de Comercio Artículo 58 Chile
Código de Comercio
Artículo 58.
Se les prohíbe asimismo:
1°. Exigir o recibir salarios superiores a los designados en los aranceles respectivos.
2°. Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los asientos de sus registros.
Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.
Chile Art. 58 CCom, CDC, C Co
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