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Código de Comercio Artículo 221 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Comercio
Artículo 221.

Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patrones de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al respectivo empresario todas las obligaciones concernientes al porteador.

Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la recepción e inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir carga.



Chile Art. 221 CCom, CDC, C Co
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