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Código de Comercio Artículo 1225 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-03-2026

Código de Comercio
Artículo 1225.

Cuando hubiere créditos cuya impugnación o declaración no hubiere sido resuelta, el liquidador hará las reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el resto del fondo según las reglas anteriores.



Chile Art. 1225 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...1223 1224 1225 1226 1227 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

ELIMINARON UN PARRAFO. sobre que "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. "


Aguante la UV loco


el ezequiel de la udp se la comee


Camilo xunxo weko


Tiene que estudiar mas Maxcimiliano, se va echar minero..........


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