Código de Comercio Artículo 1223 Chile
Código de Comercio
Artículo 1223.
En todos los procedimientos a que se refiere este párrafo, el liquidador obrará como parte y procurará que se dé curso progresivo a los autos, empleando los medios que se contemplan en las leyes con tal objeto.
Chile Art. 1223 CCom, CDC, C Co
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