Código de Comercio Artículo 1156 Chile
Código de Comercio
Artículo 1156.
Cuando por voluntad de las partes deba un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el valor de los servicios y el monto de los daños y gastos reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será competente, a opción del demandante, el correspondiente a:
1º. El domicilio del demandado;
2º. El puerto o lugar al cual se han llevado los bienes salvados, al término de los servicios;
3º. El lugar en el cual se ha constituido la respectiva garantía;
4º. El lugar donde se han retenido o arraigado los bienes salvados, o
5º. El lugar en el cual se prestaron los servicios.
Chile Art. 1156 CCom, CDC, C Co
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