Código de Comercio Artículo 1154 Chile
Código de Comercio
Artículo 1154.
El mismo tribunal mencionado en el artículo anterior podrá decretar que se pague al asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho a reducción proporcional de la garantía a que se alude en el artículo anterior.
La petición de que se concedan pagos provisorios se tramitará como incidente y la resolución que acceda a ello, establecerá si el salvador debe constituir una garantía suficiente de restitución.
Chile Art. 1154 CCom, CDC, C Co
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buena joaquin, el regalon de la diuca
joaquin seco pal pico
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