Código de Comercio Artículo 1084 Chile
Código de Comercio
Artículo 1084.
En cada nave deberá observarse, durante el curso de la operación, las precauciones que fueren menester para evitar cualquier peligro a la otra.
Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de lo establecido sobre limitación de responsabilidad del armador en el párrafo 1 del título IV de este Libro.
Chile Art. 1084 CCom, CDC, C Co
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