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Código de Aguas Artículo 68 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-12-2024

Código de Aguas
Artículo 68.

La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.

Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.



Chile Art. 68 Código de Aguas
Artículo 1 ...67 67 BIS 68 69 70 ...317

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Como es el regimen de contraprestación para el aprovechamiento de aguas subterráneas?

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