Código de Aguas Artículo 307 bis Chile
Código de Aguas
Artículo 307 bis.
La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medición de caudales extraídos, del caudal ecológico contemplado en el artículo 129 bis 1 y un sistema de transmisión de la información que se obtenga, de conformidad con las normas que establezca el Servicio, a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales u organizaciones de usuarios que extraigan aguas directamente desde cauces naturales de uso público. Además, en el caso de los derechos no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución.
Dicho sistema deberá permitir que se obtenga y transmita a la Dirección General de Aguas la información indispensable para el control y medición del caudal instantáneo, efectivamente extraído y, en los usos no consuntivos, restituido, desde la fuente natural.
Ante el incumplimiento de las medidas a que se refieren los incisos anteriores, así como lo dispuesto en los artículos 38, 67 y 68, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá una multa a beneficio fiscal de segundo a tercer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ter. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Chile Art. 307 bis Código de Aguas
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