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Código de Aguas Artículo 228 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Aguas
Artículo 228.

La comunidad será administrada por un directorio o administradores nombrados por la junta de comuneros, que tendrá los deberes y atribuciones que determinen los estatutos y, en su defecto, por los que le encomiende este código.

El directorio será elegido por el término de un año.

Cuando la comunidad de aguas se constituya judicialmente, el primer directorio se elegirá en el comparendo de que trata el artículo 188. Este directorio será provisional y durará en funciones hasta la primera junta general ordinaria de comuneros.



Chile Art. 228 Código de Aguas
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