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Código de Aguas Artículo 200 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Aguas
Artículo 200.

La competencia de la comunidad en lo concerniente a la administración de los canales, distribución de las aguas y a la jurisdicción que con arreglo al artículo 244 corresponde al directorio sobre los comuneros, se extenderá hasta donde exista comunidad de intereses, aunque sólo sea entre dos comuneros.

No obstante, en lo referente a la administración de los canales y a la distribución de las aguas, podrán los estatutos estipular una menor extensión de sus atribuciones.



Chile Art. 200 Código de Aguas
Artículo 1 ...198 199 200 201 202 ...317

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