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Código de Aguas Artículo 104 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código de Aguas
Artículo 104.

El Director General de Aguas clasificará los ríos navegables y flotables, y determinará al mismo tiempo la margen y el ancho de ellos por donde haya de llevarse el camino de sirga.

Sólo en estos ríos podrá imponerse la servidumbre de que trata este párrafo.

Si el camino abarcare más de la zona señalada, se abonará a los dueños de los predios sirvientes el valor del terreno que se ocupe.



Chile Art. 104 Código de Aguas
Artículo 1 ...102 103 104 105 106 ...317

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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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