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Código Civil Artículo 1361 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 1361.

Los legados de pensiones periódicas se deben día por día desde aquel en que se defieran, pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.



Chile Art. 1361 CC
Artículo 1 ...1359 1360 1361 1362 1363 ...FINAL

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