Código de Aguas Artículo 196 Chile
Código de Aguas
Artículo 196.
Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas.
Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564.
Chile Art. 196 Código de Aguas
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efectivamente la 5 lucas
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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