Código de Aguas Artículo 196 Chile
Código de Aguas
Artículo 196.
Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas.
Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564.
Chile Art. 196 Código de Aguas
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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
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Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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