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Código de Aguas Artículo 196 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código de Aguas
Artículo 196.

Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de Aguas.

Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564.



Chile Art. 196 Código de Aguas
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Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


jose miguel araos


valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


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