Código de Aguas Artículo 16 Chile
Código de Aguas
Artículo 16.
Son derechos de ejercicio permanente los que se otorguen con dicha calidad en fuentes de abastecimiento no agotadas, en conformidad a las disposiciones del presente Código, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a su promulgación.
Los demás son de ejercicio eventual.
Chile Art. 16 Código de Aguas
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