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Código Civil Artículo 1819 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1819.

Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.



Chile Art. 1819 CC
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