Imprimir

Código Civil Artículo 774 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 774.

El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.



Chile Art. 774 CC
Artículo 1 ...772 773 774 775 776 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

moncaca come caca


a totito le gusta la callampa seca


Nicolas Niño Regalón del pico


Nicolas Niño Regalón del pico


El toooooing


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse