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Código Civil Artículo 538 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 538.

Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.



Chile Art. 538 CC
Artículo 1 ...536 537 538 539 540 ...FINAL

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